JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-11/2011

 

ACTORA:

COALICIÓN LA ALIANZA ES CONTIGO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

TERCERA INTERESADA:

COALICIÓN UNIDOS POR BCS

 

MAGISTRADO PONENTE:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de abril de dos mil once.

 

VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-11/2011, promovido por Jesús Manuel Ramírez Velázquez, quien se ostenta como representante suplente de la Coalición La Alianza es Contigo ante el Comité Municipal Electoral de Loreto del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a fin de impugnar la sentencia de doce de marzo de dos mil once, emitida en el expediente TEE-JI-008/2011 por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la misma entidad federativa, mediante la cual confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría otorgada por el referido comité municipal, a la planilla registrada por la Coalición Unidos por BCS; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) El seis de febrero de dos mil once, se llevó a cabo la Jornada Electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur.

 

b) El nueve de febrero el Comité Municipal Electoral de Loreto, del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, llevó a cabo su sesión de cómputo, resultando ganador la planilla de munícipes postulada por la Coalición Unidos por BCS, por lo que se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos y se entregó la constancia de mayoría y validez.

 

c) Inconforme con lo anterior, la Coalición La Alianza es Contigo interpuso Juicio de Inconformidad el catorce de febrero del dos mil once, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, mismo que fue radicado bajo el expediente TEE-JI-008/2011.

 

II. Acto impugnado. El doce de marzo de dos mil once, el tribunal responsable determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría realizada por el Comité Municipal Electoral de Loreto del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a la planilla registrada por la Coalición Unidos por BCS.

 

Resolución que fue notificada a la coalición actora el catorce de marzo de dos mil once.

 

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dieciocho de marzo de dos mil once, la coalición inconforme interpuso demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en contra de la resolución referida en el punto que antecede.

 

IV. Tercero interesado. De autos se advierte que durante el plazo referido en el numeral 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció como tercero interesado la Coalición Unidos por BCS, a través de Manuel Salvador Arce Delgadillo, en su carácter de representante legal.

 

V. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-11/2011, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación, proveído del escrito del tercero y requerimiento. El veintinueve de marzo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente señalado, reconoció el carácter de tercero interesado de la Coalición Unidos por BCS, y ordenó requerir al Consejo Municipal Electoral de Baja California Sur para que remitiera diversa documentación; dicho requerimiento fue cumplimentado el día treinta del mismo mes.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. Por auto del cuatro de abril de la misma anualidad, el Magistrado Instructor admitió el presente medio de impugnación y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se cerró el periodo de instrucción, por lo que se reservaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho corresponda; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso d) 4 párrafo 2, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por la Coalición La Alianza es Contigo, en contra de una sentencia relacionada con la etapa de resultados y declaración de validez municipal, dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales  de improcedencia de la demanda. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en el ordenamiento en cita.

 

En el escrito de comparecencia de la Coalición Unidos por BCS en su carácter de tercero interesado, se señala que el presente juicio no cumple con el requisito de procedencia marcado con el inciso b) del artículo 86 de la adjetiva, al considerar que la resolución que impugna que no es violatoria del algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Expone la Coalición Unidos por BCS, que para cumplir con la exigencia antes indicada, no basta con que la parte actora exprese que el acto impugnado le causa un agravio porque la responsable violó principios rectores de la materia, sino que debe argumentar por qué la autoridad incurre en alguna transgresión constitucional y legal, situación que, en su opinión, no acontece, por lo que considera que no se cumplió con el mencionado requisito y, en consecuencia, debe ser desechado.

 

La causa de improcedencia invocada por la tercera interesada deviene infundada, toda vez que del escrito de demanda se advierte que la Coalición La Alianza es Contigo hace valer diversas violaciones que vinculan las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 41, 116 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo lo anterior razón suficiente para tener por colmada la exigencia prevista en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que al ser un requisito formal basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 02/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA..

 

Asimismo, en lo que se refiere a la forma y características de los agravios expuestos por la coalición actora, que a juicio de la tercera interesada debieran ser declarados inoperantes, pero que para evitar un desgaste procesal innecesario sostiene que debe desecharse de plano el juicio; también es infundado, puesto que de cumplirse los requisitos de procedencia y de procedibilidad del presente juicio, esta Sala estaría obligada a analizar los agravios expuestos en la demanda inicial, a fin de calificarlos. Pero, en ningún caso, el estudio y calificación de los agravios puede llegar a incidir en el perfeccionamiento de los requisitos de procedencia. Aun y cuando aquéllos sean deficientes, inoperantes, insuficientes o infundados, los requisitos de procedencia y procedibilidad son aspectos formales que, una vez acreditados, abren la puerta del estudio de fondo del juicio en cuestión, a la luz de los motivos de disenso esgrimidos.

 

En cuanto a los demás supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala considera que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en la ley.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 del ordenamiento legal antes citado, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante de la coalición actora, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto impugnado y se ofrecen medios de prueba.

 

Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue notificado el catorce de marzo de dos mil once, y la demanda se presentó el dieciocho del mes y año referidos.

 

Legitimación y personería. Conforme con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con la tesis jurisprudencial 21/2002, que lleva por rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, se tienen por colmados los requisitos de legitimación y personería, toda vez que fue Jesús Manuel Ramírez Velázquez en su carácter de representante suplente de la Coalición La Alianza es Contigo, quien promovió el juicio bajo estudio y, quien además interpuso el medio de impugnación del cual deriva la resolución que ahora se impugna; aunado al hecho de que la autoridad señalada como responsable reconoció su personería en el correspondiente informe circunstanciado, tal y como consta en autos.

 

Definitividad y firmeza. Dicho requisito previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en razón de que la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, toda vez que del análisis de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se arriba a la conclusión de que no existe medio de defensa alguno para combatir una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa en los Juicios de Inconformidad.

 

Violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como en la tesis de Jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO., toda vez que la infracción que en el medio de impugnación se reclama tiene la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Baja California Sur, concretamente en lo que respecta a la elección de Munícipes de Loreto, Baja California Sur.

 

Lo anterior en razón de que la enjuiciante reclama la nulidad de la votación recibida en casillas, nulidad de la elección por presuntas violaciones al principio de equidad así como la inelegibilidad del candidato postulado por la Coalición Unidos por BCS y que resultó ganador en la contienda electoral local, por ello, la coalición promovente afirma que debe revocarse la declaración de validez de la elección, y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Unidos por BCS.

 

Conforme a lo anterior, en el supuesto que resultaran fundados los agravios expresados por la coalición actora, eventualmente sería viable acceder a sus pretensiones, por lo que es inconcuso que este asunto reviste un efecto determinante en el resultado del proceso comicial en el municipio de Loreto, Baja California Sur.

 

Reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Dicho requisito se colma dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del Decreto No. 1732, Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el diez de Marzo de dos mil ocho y Reformado mediante decreto No. 1792, publicado el veinticuatro de abril de dos mil nueve, los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Loreto, Baja California Sur, iniciarán su periodo de encargo el veinticinco de abril de dos mil once.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. La Coalición La Alianza es Contigo hizo valer sustancialmente los siguientes agravios:

 

1. Sostiene que la resolución impugnada le causa agravio toda vez que el tribunal responsable violentó los artículos 14, 16, 41 y 130 Constitucionales, así como diversos artículos relativos a la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur y de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, al no valorar adecuadamente los argumentos vertidos en la demanda primigenia ni las pruebas ofrecidas en el escrito de impugnación, pues con ellas se acreditaba plenamente la participación de servidores o funcionarios públicos del ayuntamiento del municipio de Loreto, como funcionarios de casillas.

 

Las casillas en que, de acuerdo a la coalición actora se actualizó la causal referida son las siguientes: 338 básica, 339 básica, 341 contigua 1, 342 básica, 342 contigua 1 y 346 básica.

 

Señala también que en las casillas 339 extraordinaria y 339 extraordinaria contigua 3 y 344 básica, diferentes funcionarios fungieron como representantes de partido.

 

Continúa expresando la actora que allegó al tribunal responsable pruebas documentales públicas consistentes en los nombramientos expedidos a favor de los funcionarios que actuaron en las casillas, con lo que se presume sin lugar a dudas que, en su posición de funcionarios pudieron influir y ejercer presión sobre los votantes, máxime cuando se trata de un municipio de reducida población como lo es el de Loreto, donde prácticamente todos lo ciudadanos de la comunidad se conocen. En ese sentido, la autoridad responsable se concretó a desestimar los argumentos vertidos manifestando que las tesis esgrimidas por la coalición actora en el juicio natural no tenían aplicación alguna, puesto que la legislación local no establece negativa alguna para que, quienes sean servidores públicos puedan ser funcionarios de casillas. Más aún, el tribunal responsable, realizó una interpretación indebida de los artículos 2 y 3 fracción II de la ley de medios local en la que se establece que la votación de una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de una autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y desde luego sea determinante en los resultados de la casilla, toda vez que debió haber adminiculado cada uno de los argumentos y pruebas ofrecidas para tener un análisis jurídico, histórico y completo del caso para concluir que quedó plenamente acreditada la coacción de los funcionarios municipales hacia los electores, por lo que solicita que el daño causado a la coalición actora sea revertido por esta Sala.

 

2. Afirma la coalición actora que el tribunal responsable no valoró adecuadamente los agravios encaminados a demostrar la inelegibilidad del candidato que encabezó la Coalición Unidos por BCS, toda vez que mientras dicha persona era candidato, se desempeñaba a la vez como servidor público municipal, lo que le daba una ventaja adicional sobre el candidato de la Coalición La Alianza es Contigo, y así pudo fácilmente influir en la decisión de los votantes así como tener acceso a recursos públicos al ser empleado de la tesorería municipal, violentando con ello el principio de equidad que debe privar en cualquier contienda electoral.

 

Considera que el tribunal responsable debió haber interpretado la legislación local a la luz de las leyes federales, pues con independencia de que el artículo 138 fracción V de la Constitución del Estado solamente establece como prohibición para participar como candidato a un cargo de elección popular, el no desempeñar cargos o comisiones del gobierno federal o estatal a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección, a su juicio la restricción también debió hacerse extensiva a nivel municipal, toda vez que la responsable no debió ser omisa y dejar de aplicar los principios generales de legalidad, equidad y certeza tal como lo manda la Constitución General de la República y en el caso específico, la actuación correcta hubiese sido homologar tal prohibición también a quienes ocupen un cargo en el gobierno municipal.

 

3. La resolución que se combate también causa agravio en cuanto a que el tribunal responsable no valoró las pruebas que acreditan que la Coalición La Alianza es Contigo fue permanentemente agredida por el director de seguridad pública y tránsito municipal, pues a pesar de haber presentado pruebas de violencia, represión y obstaculización ejercidas en el desarrollo de la campaña, la responsable se limitó a afirmar que el promovente no acreditó fehacientemente la existencia en forma generalizada de violaciones substanciales antes, durante y después de la jornada electoral.

 

La coalición actora señala que tal aseveración es tendenciosa y subjetiva, pues pareciera que la única forma de acreditar la violencia permanente ejercida sobre los candidatos es mediante daños físicos que pusieran en peligro su integridad.

 

4. Finalmente la coalición actora señala que de haberse valorado adecuadamente los argumentos y pruebas contenidos en el escrito inicial, se hubiese concluido la actualización de los supuestos establecidos en el artículo 3 fracciones II, IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, además de que el candidato que encabezaba la candidatura a la presidencia municipal de la Coalición Unidos por BCS, se encontraba impedido para serlo, pese a ello, la responsable indebidamente y omitiendo la totalidad de argumentaciones y pruebas ratificó la decisión del Comité Municipal de Loreto del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur mediante la cual declaró la validez de elección celebrada en dicho municipio y en consecuencia le entregó la constancia de mayoría a la coalición referida. Asimismo señala el promovente que el análisis realizado por la responsable, en el que declaró infundados sus agravios carece de fundamento jurídico, en virtud de que considera que las afirmaciones que hizo en la demanda primigenia, fueron debidamente acreditadas, pero que la responsable no valoró las pruebas a la luz de criterios jurídicos, de una sana experiencia, y que hizo una indebida adminiculación de las mismas con base en las leyes aplicables.

 

Es por lo anterior que considera la actora que esta Sala debe revocar la sentencia recurrida y declarar como ganador de la contienda electoral a la planilla postulada por la Coalición La Alianza es Contigo.

 

Por lo tanto, la litis consiste en determinar si en el caso concreto y a la luz de los agravios expresados por la actora, la resolución impugnada fue dictada conforme a los principios de legalidad y constitucionalidad que debe regir todo acto de autoridad electoral.

 

SEXTO. Estudio de los agravios. Previo al estudio de fondo, debe establecerse que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, es decir, no opera la suplencia de la deficiencia u omisión de los agravios, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que, respecto a la petición que en tal sentido hizo la coalición actora en su demanda, debe decírsele que no resulta procedente suplir las deficiencias que, en su caso, haya en los agravios a estudiar.

 

Los agravios agrupados e identificados en la presente resolución bajo el número 1, son INOPERANTES, de conformidad a lo siguiente.

 

En principio, la actora señala que hubo violación a diversos preceptos constitucionales y de la legislación electoral local, en virtud de que la autoridad señalada como responsable no valoró adecuadamente los argumentos ni las pruebas rendidos en el procedimiento local, lo que no le permitió tener un análisis jurídico, ni histórico completo, pues a su juicio, estuvo plenamente demostrado con documentales públicas de los nombramientos correspondientes, que las casillas especificadas en la síntesis de agravios, se integraron con funcionarios públicos municipales de Loreto, Baja California Sur; o estuvieron representantes de partidos políticos que contaban con diversos cargos en la administración pública municipal.

 

Si bien es cierto que la actora adjuntó a su demanda inicial del juicio natural, ocho documentales públicas consistentes en los nombramientos originales de diversos funcionarios municipales, expedidas por el Presidente Municipal de Loreto, Baja California Sur, no escapa a quienes aquí resolvemos, que en los agravios que la coalición accionante hizo valer en esta instancia omite precisar cuáles fueron las probanzas y argumentos que, al ser relacionados con los nombramientos exhibidos, a su juicio, generan convicción de que en la época en la que se llevó a cabo la elección, tales funcionarios seguían en funciones; de ahí que, ante la omisión apuntada, esta Sala encuentre que el motivo de inconformidad en estudio sea inoperante, por insuficiente.

 

Al respecto, debemos agregar que no pasa desapercibido el hecho de que la actora haya exhibido adjunto a la demanda inicial del juicio primigenio, copias certificadas por el Presidente Municipal de los comprobantes de pago de nómina en las fechas próximas a la elección de munícipes impugnada, de las personas cuyo nombramiento exhibió; sin embargo, debemos hacer notar que el tribunal señalado como responsable, en la resolución impugnada (foja 347 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente) desestimó todas y cada una de las copias certificadas por el Presidente Municipal de Loreto, Baja California, que fueron exhibidas por la coalición actora en el juicio natural, por considerar que fueron elaboradas por quien no tenía facultades para hacerlo, sin que la parte aquí actora hubiera emitido argumento alguno tendiente a desvirtuar la valoración que la responsable hizo de las copias certificadas señaladas, pues únicamente aduce, en forma genérica, que dicha autoridad no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas en el escrito de impugnación.

 

Situación que robustece la inoperancia del agravio en estudio puesto que, por una parte, la actora no precisó cuales eran las probanzas o argumentos que, relacionados con los nombramientos de los funcionarios que supuestamente fungieron en la elección, debían estudiarse para llegar a la conclusión de que las casillas impugnadas debían declararse nulas; además que, las múltiples copias certificadas que exhibió adjuntas a su demanda inicial del juicio natural, a efecto de demostrar la permanencia de tales funcionarios en la época de la elección, fueron desestimadas por el tribunal local, sin que tal desestimación fuera controvertida en el presente medio; por ello, al desestimarse las pruebas que, en su caso pudieron haberse relacionado con los nombramientos para demostrar los aspectos pretendidos por la actora, es que, ante la falta de precisión en la demanda inicial del presente medio de impugnación, esta Sala no advierte en forma alguna a qué pruebas se refiere la actora, que deban ser estudiadas en la sentencia que nos ocupa.

 

También resultan inoperantes las afirmaciones de la actora en el sentido de que, sin duda en las casillas precisadas en la síntesis de agravios de la presente resolución hubo presión sobre el electorado, por haberse integrado las mesas directivas de casillas o fungido como representantes de partido, diversos funcionarios municipales, puesto que el municipio de Loreto, Baja California, es de reducida población, por lo que, a su juicio, toda la población se conoce y ello acentúa el efecto de la presencia del servidor público sobre la población; además de que, según sostiene, la responsable hizo una indebida interpretación de la fracción II del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, violando en consecuencia el artículo 2 del mismo ordenamiento, respecto a las reglas de la interpretación, pues a su parecer, quedó clara la influencia que tuvieron los servidores públicos sobre los resultados de la votación, por lo que debió declararse nula la votación en las casillas señaladas, por haberse ejercido violencia, cohecho, soborno o presión de las autoridades sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla y sobre los electores, habiendo sido tal cuestión, determinante para el resultado de la votación.

 

La inoperancia relatada deriva, en principio, de que la coalición actora parte de la premisa falsa de que se le tuvo plenamente acreditado el hecho de que efectivamente fungieron como representantes de partido o integrantes de la mesa directiva de casilla diversos servidores públicos municipales; sin embargo, con lo sostenido en la presente resolución en párrafos anteriores, se hizo patente que, ni el tribunal local, ni esta Sala, tuvo o ha tenido por acreditado el hecho de que los representantes de partido o funcionarios de casilla hubieran sido autoridades municipales en la época de la elección.

 

Por ello, si la argumentación analizada formulada por la actora parte del hecho de que efectivamente hay un reconocimiento de que tales personas eran funcionarios públicos municipales, es que tal premisa debe ser calificada como falsa, y por ende, las consecuencias y argumentos que la actora construye a partir de tal premisa, deben ser declarados inoperantes; resultando oportuno citar al respecto, por analogía, la tesis aislada IV.3o.A.66 A emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que es visible en la página 1769 del Tomo XXIII correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son al tenor, los siguientes:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS.

Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.

 

Pero además, el tribunal señalado como responsable sostuvo en su sentencia (fojas 349 y 350 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente), que para estar en posibilidad de estudiar la causal de nulidad de casilla en comento, invocada por la actora del juicio natural, era necesario que en aquella demanda se hiciera un planteamiento que evidenciara, para cada casilla, entre otros aspectos, las funciones que desempeñan los funcionarios públicos señalados, a efecto de que se pudiera advertir su nivel jerárquico y la naturaleza de sus atribuciones, sin que sea posible advertir para esta Sala, que tales precisiones se hayan colmado en la demanda del juicio primigenio, ni que tal requerimiento haya sido combatido por la coalición actora en la demanda inicial del presente medio de impugnación. Más aún, la propia responsable, señaló con toda precisión que las afirmaciones que en ese sentido aportó la actora del juicio natural, eran simples manifestaciones genéricas, y carentes de razonamiento alguno que le permitieran abordar la existencia, efectivamente, de presión o no al electorado, por lo que a todas luces resultan inoperantes los agravios en estudio.

 

Los agravios identificados bajo el número 2 de la síntesis que aparece en el considerando QUINTO de la presente resolución, son INOPERANTES.

 

En tales motivos de inconformidad, el promovente sostiene medularmente, que se violan en perjuicio de su representada los preceptos mencionados en la síntesis respectiva que se hizo en la presente resolución, puesto que la responsable no valoró adecuadamente los argumentos ni las pruebas aportados en el juicio natural por la propia actora, con los que, a su juicio, se acreditó plenamente la inelegibilidad del candidato a la presidencia municipal que ganó la elección impugnada, pues éste no se separó de su encargo público de auxiliar contable adscrito a la Tesorería del Ayuntamiento de Loreto, Baja California Sur, lo que considera, generó inequidad en la contienda porque tal candidato tuvo acceso a recursos públicos. Lo anterior, aun y cuando el legislador local no haya exigido a los funcionarios municipales, separarse de su encargo para ser candidatos a cargos de elección popular, pues, sostiene la actora, la prohibición de ser candidato y a la vez funcionario federal o estatal prevista en las normas aplicables, debe hacerse extensivo también a los municipales, a efecto de proteger los principios de legalidad, equidad y certeza.

 

Lo inoperante de los mencionados agravios radica en que, en principio el promovente omite totalmente especificar cuáles son las probanzas y los argumentos que relacionados entre sí, debió tomar en cuenta el tribunal local a efecto de tener acreditada la causal de inelegibilidad invocada en la demanda natural. Luego, ante tal omisión, esta Sala se encuentra impedida para suplir la deficiencia de la argumentación de la parte actora, lo que implica necesariamente declarar el anterior agravio como inoperante.

 

Además, debe señalarse con toda precisión, que la coalición actora no combatió con sus agravios los razonamientos que en respuesta a su solicitud de inelegibilidad, formuló el tribunal local electoral; sino que se limitó a reiterar en el presente juicio que el hecho de que un funcionario municipal participe en la elección como candidato, viola la equidad, legalidad y certeza del proceso, puesto que, a su juicio, éste tendrá acceso a recursos públicos o actividades que le beneficiarían o con las que podría presionar al electorado. Sin embargo, en forma alguna combatió las razones torales con las que el tribunal señalado como responsable determinó declarar infundados los agravios atinentes.

 

Efectivamente, el tribunal local entre otras razones, determinó que no resultaba procedente acoger la pretensión de la coalición actora, de hacer extensiva al ámbito municipal, la prohibición legal de ser a la vez candidatos y funcionarios federales o estatales, a fin de declarar inelegible al candidato ganador a la presidencia municipal, puesto que la interpretación de las normas que restringen el derecho de acceso a cargos públicos de elección popular debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, por lo que la aplicación de tales normas únicamente debe constreñirse a la hipótesis que prevén, resultando en consecuencia, indebida la aplicación extensiva por mayoría de razón o por simple analogía de normas de tal naturaleza.

 

Sin embargo, contra la razón toral del tribunal local que fue expuesta en el párrafo anterior, la actora no formuló algún argumento para desvirtuarla, razón por la cual debe ser considerado inoperante tal agravio, en aplicación por analogía de la tesis de jurisprudencia IV.3o.A. J/4, visible en la página 1138 del Tomo XXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicado en abril de 2005, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA, así como la jurisprudencia 1a./J. 62/2006 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 185 del Tomo XXIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de septiembre de 2006, de rubro REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.

 

El agravio identificado en el considerando QUINTO de la presente resolución bajo el número 3, es INOPERANTE, por las razones que se expondrán a continuación.

 

Sostiene en esencia el promovente, que se violaron en su perjuicio los preceptos legales que se mencionaron en la síntesis respectiva, en virtud de que, a su consideración, el tribunal señalado como responsable no valoró adecuadamente los argumentos ni las pruebas ofrecidas en relación a la agresión y obstaculización en la campaña que miembros de la coalición que representa, dicen haber sufrido por parte del Director de la Policía Municipal, calificando de subjetivo, tendencioso e indebido el actuar del tribunal local, de considerar que no se acreditaron fehacientemente tales actos ni la existencia en forma generalizada de violaciones sustanciales antes, durante y después de la jornada electoral, a pesar de haberse exhibido escritos en los que, según sostiene, queda fe de la agresión sufrida, pues manifiesta que el tribunal responsable parece exigir pruebas de violencia física o menoscabo a la integridad física de los afectados.

 

Tal y como se anticipó todo lo anterior resulta inoperante, puesto que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar mediante argumentos lógico-jurídicos, las violaciones que alega, ni combate las consideraciones que, respecto a la valoración de las pruebas relativas y a la supuesta existencia de violaciones generalizadas antes, durante y después de la elección, hizo la responsable en la sentencia impugnada.

 

Efectivamente, de la lectura de la sentencia (fojas 374 a 376 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente) se advierte que el tribunal local analizó y valoró cuatro documentales: tres de las cuales son escritos elaborados por miembros de la propia coalición actora (dos de ellos por quien aquí la representa), en los que se exige la devolución inmediata de propaganda y además, en uno de ellos, se presenta una queja por agresiones y solicita vigilancia durante la elección; la cuarta es un oficio en el que el Presidente del Comité Municipal Electoral en Loreto, del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, le solicita al Presidente Municipal de tal lugar, le informe sobre cuestiones relativas a retiro de propaganda.

 

Del análisis que el tribunal local hizo en la sentencia impugnada, de las mencionadas documentales, concluyó que las mismas, si acaso, tienen valor indiciario, pero que por sí mismas resultaron insuficientes para acreditar las violaciones antes, durante y después de la jornada electoral, alegadas por la actora, pues por la propia naturaleza de las mismas por el origen de su confección, y porque esos documentos no demuestran los hechos que narran, consideró que era necesario que los mismos estuvieran relacionadas con otros medios de convicción, citándose al efecto en la resolución impugnada, la jurisprudencia 45/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES..

 

Asimismo, sostiene la responsable que era necesario que la actora del juicio natural hubiere comprobado el vínculo entre las irregularidades generalizadas que según ella acontecieron y la afectación a los principios fundamentales que rigen toda elección democrática; y además, que debió justificar que la vulneración a los principios esenciales sea de tal importancia que se considere que ésta sea determinante para el resultado de la elección, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos; cuestiones que señala, no se lograron en el juicio de origen.

 

Sin embargo, tanto en lo que respecta a la valoración de pruebas, como en lo relativo a la carga que tenía la actora respecto a las violaciones generalizadas alegadas que señala el tribunal local, el promovente omitió enderezar argumento jurídico alguno, en el que combata las consideraciones y razonamientos con los que la responsable le desestimó sus pruebas y argumentos. Luego, al no existir agravio alguno que tienda a tales fines, las expresiones contenidas en la demanda inicial que en este punto se analizan, resultan ser inoperantes.

 

Los agravios sintetizados bajo el número 4 del considerando QUINTO de la presente resolución, son INFUNDADOS en parte e INOPERANTES en el resto, atendiendo a las siguientes causas.

 

En una parte del mencionado agravio, la actora señala que de haberse valorado adecuadamente los argumentos y pruebas contenidos en el escrito inicial, se hubiese concluido la actualización de los supuestos establecidos en el artículo 3 fracciones II, IX y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Lo anterior es infundado puesto que ni a la luz de las probanzas que ofreció la actora en el juicio natural, ni de las demás constancias que se agregaron en tal expediente, y que se valoraron por el tribunal estatal, fue posible, en forma alguna, para tal autoridad, llegar a la conclusión de que efectivamente se hubieran actualizado los supuestos contenidos en las fracciones II, IX y XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y dado que con los agravios analizados en la presente sentencia, no ha sido posible advertir violación alguna cometida por la responsable, tampoco esta Sala se encuentra en aptitud de considerar que efectivamente se hayan actualizado las causales de nulidad de casilla invocadas.

 

Respecto al motivo de inconformidad en el que la actora señala que, pese a que el candidato que encabezaba la candidatura a la presidencia municipal de la Coalición Unidos por BCS, se encontraba impedido para serlo, la responsable indebidamente y omitiendo la totalidad de argumentaciones y pruebas ratificó la decisión del Comité Municipal de Loreto del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur mediante la cual declaró la validez de elección celebrada en dicho municipio y en consecuencia le entregó la constancia de mayoría a la coalición referida; debe decírsele que tales afirmaciones son en parte infundadas y en parte inoperantes.

 

Es infundado que el tribunal local hubiera omitido el estudio de la totalidad de argumentaciones y pruebas, para confirmar la elegibilidad del candidato ganador a la presidencia municipal de Loreto, Baja California Sur.

 

Basta con dar lectura a la sentencia impugnada (fojas 360 a 373 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente), para advertir que el tribunal local hizo un análisis, incluso exhaustivo, de las consecuencias argumentadas por la coalición actora, relativas al hecho de que el candidato ganador no se hubiere separado de su cargo público municipal.

 

Y tal cuestión se advierte porque, por un lado, la responsable analizó y dio respuesta a los argumentos de la Coalición La Alianza es Contigo relativos a la inelegibilidad de tal candidato, y en segundo término estudió y también dio respuesta a ese mismo aspecto, pero desde el punto de vista de la supuesta existencia de irregularidades generalizadas no reparables el día de la elección. Y en ambos casos, el tribunal local, además de atender los argumentos que en ese sentido se plantearon por la actora, analizó el caudal probatorio incluido en el sumario respectivo.

 

De ahí que resulte falso el argumento empleado por la hoy coalición actora, en el sentido de que se haya confirmado el acto impugnado en primer término por no haberse estudiado ninguno de los argumentos y las pruebas oportunamente aportadas, cuando en autos está demostrado que el tribunal local sí atendió y analizó, tanto los medios de convicción, como las manifestaciones realizadas en ese sentido.

 

Ahora bien, es inoperante el agravio en el que la actora señala que, pese a que el candidato que encabezaba la candidatura a la presidencia municipal de la Coalición Unidos por BCS, se encontraba impedido para serlo; la responsable indebidamente ratificó la decisión del Comité Municipal de Loreto del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur mediante la cual declaró la validez de elección celebrada en dicho municipio y en consecuencia le entregó la constancia de mayoría a la coalición referida.

 

Lo anterior es así, puesto que la ilegalidad de la resolución impugnada que alega el promovente, la descansa totalmente en el hecho de que el candidato que encabezaba la candidatura a la presidencia municipal de la Coalición Unidos por BCS, se encontraba impedido para serlo. Sin embargo, tal cuestión no fue demostrada, por lo que su razonamiento parte de una premisa falsa (de que el candidato ganador era inelegible), y al ser falsa la premisa en la que descansa su argumento, tal agravio se torna inoperante.

 

Finalmente, también es inoperante el agravio en el que la actora sostiene que el análisis de la responsable en el que declaró infundados sus agravios carece de fundamento jurídico, en virtud de que considera que las afirmaciones que hizo en la demanda primigenia, fueron debidamente acreditadas, pero que la responsable no valoró las pruebas a la luz de criterios jurídicos, de una sana experiencia, y que hizo una indebida adminiculación de las mismas con base en las leyes aplicables.

 

Lo inoperante del agravio en análisis radica en el hecho de que la indebida valoración de pruebas de que se duele la actora por no aplicarse criterios jurídicos o la sana experiencia, y que a su consideración tuvo por consecuencia el dictado de una resolución sin fundamento jurídico, no se acompaña, en primer término, de la mención particularizada de las pruebas que a su juicio fueron valoradas indebidamente, ni aquellas en las que deben aplicarse diversos criterios jurídicos o la sana crítica, para su valoración. Asimismo, la actora omite precisar cuáles son las pruebas que relacionadas entre sí, debieran llevar a la conclusión de que los agravios que expuso ante el tribunal local, fueran fundados. Ni tampoco especifica a cuáles agravios se refiere.

 

Por ello, al no cumplir la actora con su carga de destruir la presunción de legalidad que pesa sobre la resolución impugnada, mediante argumento o mención específica de violaciones cometidas en su contra, es que el agravio en estudio resulta inoperante, y en consecuencia, inatendible.

 

Así las cosas, dado que ninguno de los agravios expuestos por la Coalición La Alianza es Contigo, resultó ser eficaz para colmar sus pretensiones, o para modificar o revocar el fallo impugnado, lo procedente es, de conformidad a lo establecido por el artículo 93 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar para todos los efectos legales inherentes, la resolución dictada el doce de marzo de dos mil once por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur dentro del expediente TEE-JI-008/2011, que a su vez confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla registrada por la Coalición Unidos por BCS.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el doce de marzo de dos mil once, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, dentro del expediente TEE-JI-008/2011.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, devuélvanse a las autoridades que correspondan las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL       JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

      MAGISTRADO                   MAGISTRADO

 

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS